¿Justicia? Constitucional
Por Rómulo López Sabando
El Expreso de Guayaquil
1) El Art. 57 de la Ley de Control Constitucional, dispone: “Se prohíbe la presentación de más de un recurso de amparo, sobre la misma materia y con el mismo objeto, ante más de un juez o tribunal. Al efecto, quien promueva un recurso de amparo deberá declarar, bajo juramento, en el escrito de presentación del mismo, que no ha presentado otro u otros sobre la misma materia y con el mismo objeto ante otro juez o tribunal. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, la violación a esta prohibición será sancionada con el archivo de todos los recursos de amparo y la imposición de la sanción prevista en el artículo anterior”.
El Art. 56 exige al Tribunal Constitucional “calificar de maliciosa la actuación del demandante y le impondrá una multa de hasta cien salarios mínimos vitales, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar”.
2) Pero, pese a conocer que la “Segunda Sala” tramita otro idéntico Recurso de Amparo (532-05-RA, sobre los mismos materia, objeto y sujetos), la “Tercera Sala”, (Manuel Viteri Olvera, Lenin Arroyo Baltan y Jorge Alvear Macías), no “sancionan con el archivo” el 847-05-RA), ni los multan. Para evadir al Pleno lo aprueban por “unanimidad” y, basados en un Reglamento, niegan reconsideración, revocación y/o nulidad.
3) No existe norma que disponga que un “Reglamento” es superior a. la Constitución, a los “derechos subjetivos” o al “debido proceso”
4). ¿Qué hará el Pleno, si su obligación “Constitucional” es: “asegurar la efectividad del principio de supremacía constitucional y garantizar el legítimo ejercicio de los derechos de las personas, administrando justicia constitucional, para la plena vigencia del estado Social de Derecho”?
5) “El Estado garantizará la protección del nombre, la imagen y la voz de la persona. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra. Las pruebas obtenidas o actuadas, con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna”.
No obstante, la “Tercera Sala” del Tribunal Constitucional tramita, juzga y resuelve sobre el nombre, dignidad, posición académica de un ciudadano, sin citarle, notificarle, ni informarle, para que se defienda y contradiga lo que otros, a sus espaldas, argumentan contra él. Aceptan que, aunque sí lo conocían, no lo notificaron, ¡“por no ser parte del trámite”! (¿?). Pero, ni siquiera como “tercero perjudicado” le permiten su legítima defensa. Y, para colmo, (contra justicia y contra derecho), envían su precipitada Resolución al inferior, para que cause ejecutoria.
6) Le niegan tutela efectiva, imparcial y expedita. Violan el “debido proceso” y atropellan los derechos subjetivos fundamentales. Lo pusieron en indefensión. Y más grave, pues tampoco existe, conforme a Derecho, en los “in-debidos” procesos, “legitimidad de personería activa” del demandante. ¿Qué hará el Pleno del Tribunal Constitucional con tremendas inconstitucionalidades?
7) Recordemos que, “En derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos”, pues, prevalece la: “tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que, en caso alguno, quede en indefensión”.
8) Errores de hecho y de derecho que, por decisión “unánime” de la Tercera Sala, afectan a los derechos subjetivos de un ciudadano. Un abanico de inconstitucionalidades “constitucionales” (¿?).
9) ¿Qué harán, la “Segunda Sala” y el “Pleno”, con dos Recursos idénticos, (847-05-RA y 532-05-RA) que violan el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional y la propia Constitución ? 10) Si el Tribunal Constitucional acepta dos Recursos de amparo idénticos, (847-05-RA y 532-05-RA) (que, expresamente, prohíbe el artículo 57 de la Ley), y no sanciona ambos con el archivo, (así como la precipitada “unanimidad” de la Tercera Sala), viola los “derechos subjetivos” y el “debido proceso”. Son decisiones inconstitucionales del TC.
11) ¿El Tribunal Constitucional, está por encima de la Constitución? He aquí un gravísimo dilema de la justicia constitucional.
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