Los delitos mediáticos
A continuación, una apretada síntesis desde la perspectiva jurídica, del proyecto de Ley Especial Contra Delitos Mediáticos.
El instrumento criminaliza el pensamiento (artículo 6°) al sancionar con pena de dos a cuatro años, a toda persona cree una matriz de “opinión” en la sociedad que un juez califique de falsa o tergiversada.
Es doctrina aceptada de manera pacífica por el derecho de la información moderno, que lo punible es la “malicia informativa” (“real malice”, partir de la doctrina del juez Brennan (caso Madison vs N.Y. Times).
El proyecto retoma un concepto abandonado desde hace décadas. Nos referimos a la regresiva “exceptio veritatis” o excepción de verdad. Conforme a esta última el comunicador querellado por falsedad, tenía la carga de demostrar la verdad o exactitud de la información difundida. La “real malice”, por el contrario, desplaza la carga de la prueba, del informador a quien lo querella al exigirle a este último, la demostración que de mala fe o mala praxis en el comunicador. V. gr., que no se cotejaron las fuentes, no se escucharon las versiones contrapuestas de una noticia o que procedió con dolo. En resumen, para el derecho de la información contemporáneo no hay noticias punibles según sean falsas o veraces -como lo consagra el proyecto- lo que se sanciona es la impericia o conducta dolosa en el procesamiento informativo.
El llamado “balancing”, es otra reivindicación del derecho de la información contemporáneo. Se traduce en la ponderación o equilibrio de los intereses contrapuestos en el manejo de la noticia. El proyecto ignora tal avance. Poco importa la relevancia que tenga para una comunidad una determinada información. Para los autores de la mencionada propuesta prevalecen, a todo trance, valores tan etéreos como la “salud mental, la moral pública, la estabilidad de las instituciones o la tranquilidad pública”.
En materia penal rige la culpabilidad subjetiva o personal -para nosotros de rango constitucional- en contraposición a la culpabilidad objetiva. El último aparte del artículo 5° consagra tal tipo de culpabilidad penal objetiva en perjuicio del “responsable” del medio de comunicación -no en la persona que difundió la información supuestamente falsa- cuando sea capaz de causar pánico, zozobra o de alterar el orden público con perjuicio a los intereses del Estado (artículo 6).
La disposición citada en último término concatenada con el artículo 13, conduce de manera inexorable, a la autocensura. Según este precepto, el “responsable de un medio de comunicación” puede ser eximido de sanciones penales, si le advierte a quien participe, accidentalmente, en un programa “en vivo”, de la punibilidad de sus expresiones. En los medios escritos no hay “programas en vivo”. De allí que la única posibilidad del “responsable del medio” escrito de exonerarse por las opiniones de un columnista, un reportero o un jefe de página, es la censura.
¿Qué constituye la salud mental o moral pública?
El artículo 6 no las define, pero sí penaliza a quien quebrante conceptos tan vaporosos. El llamado “socialismo” no es un valor consagrado en nuestra Constitución. Pese a ello, ha sido adoptado como paradigma en nuestra Fuerza Armada y lo mismo se pretende hacer en el proyecto de Ley de Educación
A partir de tales premisas cualquier opinión o información que incite a la oficialidad o a los jóvenes, al consumismo, a la libre competencia o a la ganancia legítima, puede considerarse a contravía de la “salud mental o moral socialista” y por consiguiente, sujeta a prisión de dos a cuatro años.
El artículo 3° del proyecto abre la posibilidad de procesar a un artista (artículo 3, literal b) -pintor, actor, poeta- por delito mediático. Basta la posibilidad que su creación provoque “matriz de opinión” que lesione la salud mental o la moral pública.
El inventario de cuestionamientos a este proyecto de ley, rebasa el presente espacio. Un poder judicial cercado por destituciones arbitrarias, se agrega al largo listado. Volveremos sobre el tema.
- 23 de julio, 2015
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