Protección para los no humanos

Siglo 21, Guatemala
Del artículo constitucional 263 debo destacar el concepto “quien”; es decir, “todo aquel”. “Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir […] que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto”. Surge entonces la pregunta: ¿se puede proteger a un primate? ¿Con qué fundamento? Y en un interesantísimo artículo el jurista mexicano Alejandro Anaya Huertas (Primatología jurídica, Nexos, julio 12, 2017), nos presenta un estudio sobre el estado de la jurisprudencia que sobre el tema se ha desarrollado hasta la fecha, lo que, de paso, expone su creciente importancia.
La División de Apelaciones de la Corte Suprema de Nueva York, por ejemplo, resolvió el 8.06.2017 que los chimpancés no tienen derecho al habeas corpus. Igual criterio sostuvo la Suprema Corte de Austria en enero de 2008 en el caso del chimpancé “Matthew Hias l Pan”, para quien se solicitó el nombramiento de un tutor en base a que “había sido secuestrado a la edad de un año, en 1982, en su natal Sierra Leona, por encargo de una empresa de ensayos clínicos con animales y llevado ilegalmente a Austria.” Criterio igual sostuvo el Tribunal Superior de Ontario, Canadá en 2013, quien basó su resolución en una jurisprudencia de 1917 según la cual un animal salvaje pertenece a quien lo posee. También lo hizo –por motivos procesales, no de fondo—la Corte Suprema Argentina en octubre de 2014.
Pero fue en 2015 que por primera vez en el mundo, un sistema judicial, el de Buenos Aires, reconoció textualmente que una orangután llamada “Sandra” es, cabalmente, “una persona no humana y por consiguiente, un ser con derechos que deben ser respetados”; habiendo aclarado que: “La categorización de Sandra como “persona no humana” y en consecuencia como sujeto de derechos, no debe llevar a la afirmación apresurada y descontextualizada de que Sandra entonces es titular de los derechos de las personas humanas.” (Continúa).
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